REGLAMENTA ARTS. 238º y 239º DE LA LEY Nº 12.510 - S/MATERIA RECURSIVA
DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCION Nº 001/04-TCP
-FECHA DE VIGENCIA A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE EN EL BOLETIN OFICIAL LOS DIAS 30, 31/05/2006 y 01/06/2006-
RESOLUCIÓN N° 006-06 -TCP
SANTA FE, 12 DE MAYO DE 2006.-
VISTO:
La Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado promulgada por Decreto Nº 001 del 2 de enero de 2006; y,
CONSIDERANDO:
Que, dicho plexo normativo dentro del Título VI - Sistema de Control Externo- Capítulo I- regula las funciones y atribuciones legales de este Tribunal de Cuentas de la Provincia y, específicamente, la Sección VI legisla sobre los Recursos que proceden contra los fallos y resoluciones que dicte, en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en los Juicios de Cuenta y de Responsabilidad;
Que, atento a lo dispuesto en el artículo 238º de la Ley Nº 12.510, procede el Recurso de Revocatoria ante la respectiva Sala que, en grado de conocimiento, dictó el fallo o resolución en los Juicios de Cuenta y de Responsabilidad; y el Recurso de Apelación, en grado de revisión, ante el Cuerpo en Plenario, plasmándose así la voluntad legislativa de la doble instancia;
Que, en razón de la específica conformación constitucional del Tribunal de Cuentas de la Provincia como cuerpo único y colegiado, con funcionamiento legal a través de dos Salas, procede, a fin de aportar métodos más adecuados a sus fines de control, regular el Recurso de Revocatoria ante las Salas que actuaron en primer grado de conocimiento y como autoridad de aplicación en el proceso de formulación e intimación de cargos a los responsables en los Juicios de Cuentas y de Responsabilidad;
Que, en la alzada, la instancia de revisión del Cuerpo por vía de apelación, con la integración de la totalidad de los Vocales en Plenario, permite controlar y asegurar la actividad plena de juzgamiento, que se convalida en la decisión definitiva que resuelve la impugnación, con el voto de todos los integrantes;
Que, a su vez, la incorporación legal en el precitado artículo 238º de la doble instancia recursoria, permite al responsable ejercer una postulación impugnativa para revisión de lo resuelto por las Salas, tendiente a que se profundice la indagación y, eventualmente, como consecuencia de la tacha, se revoque o anule en la decisión del Plenario;
Que, el nuevo marco regulatorio legal otorga al Tribunal de Cuentas de la Provincia, amplias facultades para resolver en materia probatoria, como forma de asegurar la actividad de juicio y garantizar la juridicidad de la decisión definitiva resolutoria de la impugnación;
Que, la misma Sección VI de la Ley en el artículo 239º, dispone que la resolución de los Recursos, precedentemente enunciados, agota la jurisdicción administrativa, quedando expedita la vía judicial contencioso administrativa;
Que, adecuar los Recursos a la materia a la que sirven, permite asegurar la justicia de lo resuelto y la eficacia de la decisión, en el marco del debido proceso legal y la garantía del derecho de defensa del responsable, ello, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, dispuesto por el artículo 244º de la Ley Nº 12510, sobre todas las cuestiones que resulten compatibles y no previstas, respecto del trámite y resolución de los Juicios de Cuenta y de Responsabilidad;
Que, las disposiciones legales en vigencia hacen necesario dejar sin efecto la Resolución Nº 001/04-TCP, y reglamentar los presupuestos procedimentales específicos respecto de los Recursos legislados en los artículos 238º y 239º de la Ley Nº 12510;
Por ello, de acuerdo a lo resuelto por unanimidad en Reunión Plenaria realizada en fecha 12-05-06 y registrada en Acta Nº 1177; y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 200°, inciso g) de la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado;
EL H. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA
R e s u e l v e:
Artículo l°: Los recursos contra los fallos y resoluciones de las Salas y del Tribunal de Cuentas en Plenario, previstos en el artículo 238º de la Ley Nº 12510, se ajustarán a las siguientes disposiciones reglamentarias:
Artículo 2°: Procederá contra los fallos o resoluciones de las Salas en los Juicios de Cuentas y de Responsabilidad, en los siguientes supuestos:
Artículo 3º: La fundamentación del Recurso de Revocatoria deberá contener una crítica objetiva, razonada y fundada de lo resuelto, con expresa mención de los agravios o motivos que dan lugar al pedido de reconsideración, exponiendo los errores formales o sustanciales de la resolución o fallo impugnado.
Artículo 4º: Las Salas podrán rechazar "in límine" el Recurso cuando éste fuere notoriamente inadmisible, en razón de haberse deducido extemporáneamente o no haberse fundado o demostrado la existencia de agravio, o no estar legitimado el recurrente o no tratarse de una resolución o fallo impugnable en los supuestos del articulo 2º.
Artículo 5º: Contra las resoluciones de las Salas que no hagan lugar al Recurso de Revocatoria, procederá el Recurso de Apelación ante el Tribunal de Cuentas reunido en Plenario, el que deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días de la notificación del acto desestimatorio de la revocatoria.
Artículo 6º: El Recurso de Apelación ante el Tribunal de Cuentas reunido en Plenario, podrá también ser deducido subsidiariamente con el de Revocatoria; en tal supuesto, la Sala tramitará y resolverá la revocatoria y proveerá lo que corresponda sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación.
Artículo 7º: Concedida la apelación, el Plenario correrá traslado al recurrente para que en un plazo de diez (10) días exprese agravios, los que deberán plantearse mediante un escrito que contenga una crítica motivada y concreta de la resolución o fallo, fundando el perjuicio y/ o el error incurrido en la decisión.
Artículo 8º: El Plenario podrá rechazar "in límine" el Recurso cuando éste fuere notoriamente inadmisible, en razón de haberse deducido extemporáneamente, y declararlo desierto cuando el apelante no exprese agravios o no cumpla con las formalidades exigidas en el artículo precedente.
Artículo 9º: Si el Tribunal de Cuentas reunido en Plenario, dicta un fallo definitivo no haciendo lugar a la apelación, se agota la jurisdicción administrativa, quedando expedita la vía judicial contenciosa administrativa.
Disposiciones Generales:
Artículo 10º: Las Salas y el Tribunal de Cuentas reunido en Plenario, podrán adoptar de oficio las diligencias y decisiones que fueran necesarias para mejor proveer en la tramitación y resolución de los Recursos, resultando de aplicación subsidiaria, en tanto resulten compatibles, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 11º: Esta reglamentación será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial. A los Recursos en trámite promovidos con anterioridad, le serán aplicables las presentes disposiciones siempre que no afecten el derecho de defensa de los recurrentes y con un criterio de atenuación del rigorismo formal.
Artículo 12º: Déjase sin efecto la Resolución Nº 001/04-TCP.
Artículo 13º: Dése cuenta del presente acto resolutivo a las Honorables Cámaras Legislativas, a través de sus respectivos Presidentes.
Artículo 14º: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia e incorpórese en el sitio Web-TCP; luego, archívese.-
Fdo.: C.P.N. Nora R. Vallejos-Presidenta-TCP.
C.P.N. Angel J. Espósito-Vocal.
C.P.N. Horacio R. Alesandria-Vocal.
C.P.N. José Luis Bettello-Vocal Subrogante.
C.P.N. Bernardo M. Salzman-Vocal Subrogante.
C.P.N. Adrián N. Escudero-DGAP.-